En la Sentencia 185/1995, de 14 de diciembre, el Tribunal Constitucional, advirtió de que todas las prestaciones patrimoniales de carácter público, a las que se refiere el art. 31.3 de la Constitución española (CE), no son tributos. Ya, entonces, el Tribunal insinuaba que el conjunto formado por las prestaciones patrimoniales de caracter publico y el conjunto formado por los tributos no eran conjuntos equivalentes. En dicha Sentencia, el Tribunal Constitucional ya anticipaba que la expresion prestaciones patrimoniales de caracter publico del art. 31.3 CE era mas generica que la expresion tributos del art. 133.1 CE. Se anticipaba, pues, que los tributos formaban un subconjunto respecto del conjunto de las prestaciones patrimoniales de caracter publico. Ahora bien, fue la STC 182/1997, de 28 de octubre, la que expresamente declaro que, si bien puede afirmarse que todo tributo es una "prestacion patrimonial de caracter publico", no todas estas prestaciones patrimoniales, para cuyo establecimiento el art. 31.3 C.E. exige la intervencion de una Ley, tienen naturaleza tributaria. Pero, sobre todo, en esta sentencia, el Tribunal dijo de una obligacion, la que se imponia a los empresarios de efectuar un pago a los trabajadores en caso de incapacidad laboral transitoria, que, siendo una prestacion patrimonial de caracter publico, carecia de naturaleza tributaria. De esta manera, el Tribunal Constitucional admitia que, dentro del conjunto de las prestaciones patrimoniales de caracter publico, ese subconjunto formado por las que no son tributos, no se encontraba vacio. (de la introduccion).
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