En los últimos meses aplicadores e intérpretes del Derecho se han preguntado, una y otra vez, si el incumplimiento de la prohibición general de circular por las vías públicas establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaro el Estado de alarma, puede ser considerado, sin mas, sin necesidad de desobedecer un posterior requerimiento individual realizado por un agente de la autoridad, una infraccion administrativa grave de desobediencia (art 36.6 de la Ley Organica de Proteccion de la Seguridad Ciudadana) o, incluso, un delito de desobediencia grave (art. 556.1 Codigo Penal).
Hasta la reciente aprobación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre,, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, la única figura delictiva que se ocupaba de esta clase de violencia., confundiéndola no obstante con la violencia doméstica, era el delito de ejercicio habitual de violencia sobre determinados miembros de la familia., regulado actualmente en el articulo 173.2 del Código Penal. Dos grandes cuestiones, al margen de la necesaria distinción entre ambas clases de violencia, resumen las principales interrogantes que la LO 1/2004 ha suscitado: La primera es: ¿Es efectivamente inconstitucional esta ley? ¿Constituye una ilegítima discriminación a favor de la mujer y en contra del hombre? La segunda es; ¿Es el Derecho Penal un instrumento útil y necesario en la lucha contra la violencia de género ?
Aunque está firmemente asentada en nuestra doctrina la tesis que identifica al sujeto penalmente capaz con la persona fisica y, consecuentemente, excluye la responsabilidad penal de las personas juridicas, éstas pueden interpretar, en el ámbito de nuestra disciplina, diferentes papeles de menor protagonismo, lo que permite configurarlas también como sujetos, en sentido amplio, del Derecho Penal.