Como ha sido habitual en los Códigos penales Españoles del siglo XX, el Código Penal de 1995 incluye un Título, el XX, en su libro segundo, dedicado a los "delitos contra la Administración de Justicia", en el que trata de incluir sistemáticamente todos los delitos que de alguna manera afectan al "engranaje" de la aplicación de la "Justicia". No obstante, el contenido del título ni ha sido ni es pacífico, lo que le ha valido la unánime denominación doctrinal de "Título abierto", pudiendo afirmar que parece imposible alcanzar un grado de satisfacción sistemática mínimo que, abarcando todos los delitos contra la administración de Justicia, se reduzca exclusivamente a ellos. En cualquier caso, el punto inicial de todas las figuras delictivas recogidas en el título XX del libro segundo del Código Penal se centra en el artículo 117 de la Constitución Española de 1978, en tanto que en ellas se tipifican conductas que afectan el ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado, consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. En su Capítulo VII, rubricado "De la obstrucción a la justicia y la deslealtad profesional", el legislador ha incluido una serie de conductas delictivas que tienen en común la alteración del transcurso del proceso, en el que se debe desarrollar pacíficamente la función correspondiente a la administración de justicia. Esa característica es la que permite unificar a estas conductas bajo el nombre de "obstruccionistas" a la función jurisdiccional de juzgar unos hechos concretos de acuerdo a la Ley previamente establecida. No obstante la rúbrica y el contenido del capítulo permite distinguir dos tipologías delictivas: a) Aquellas consistentes en obstruir directamente el normal desarrollo del proceso por sus cauces normales, tipificando de un lado conductas de terceras personal sobre cualquiera de los intervinientes en el mismo, y, de otro lado, conductas ejecutadas por los propios actores en el proceso. b) Aquellas realizadas por los colaborador
A diferencia de la «entrega vigilada» o del «agente encubierto», de naturaleza procesal, el «colaborador con la Justicia» es una figura regulada en la legislación sustantiva, como ocurre -por ejemplo- con los artículos 376 y 579.3 del Código penal español, aún cuando la finalidad de las tres instituciones sea la misma. Con la previsión de un mejor tratamiento punitivo al delincuente arrepentido, se trataría de incluir, junto al castigo como consecuencia legítima de la comisión de la conducta constitutiva de delito, la del premio por la contra-conducta consistente en la colaboración con la Justicia.
Sea cual sea la concepción del injusto de la que se parta y la concepción teórica de lconcepto de autor en sentido estricto que doctrinalmente se adopte, un análisis serio y riguroso acerca de las conductas imprudentes de determinados sujetos que posibilitan o facilitan el hecho imprudente principal, va a venir derivado del estudio del derecho positivo vigente. Esto implica la necesidad de analizar con rigor el alcance de la definición legal de autor en sentido estricto, así como de las dconductas que el código penal considera de autor. Antes de afirmar la punición o no de un hecho no doloso que supone la participación en el delito imprudente principal ejecutado por otro habrá que determinar cuando una acción u omisión concreta supone realmente una participación en el hecho imprudente principal, para después analizar si la misma es punible o no de modo independiente pero accesorio al hecho principal ajeno.
Hasta este final del siglo XX todas las legislaciones nacionales y los distintos instrumentos internacionales elaborados habían coincidido en prohibir la clonación, si bien ésta se identificaba con la creación de seres humanos idénticos. Sin embargo, la humanidad se convulsiona cuando, en agosto de 2000, el gobierno británico se pronuncia dispuesto a iniciar los trámites legislativos para autorizar la clonación terapéutica de acuerdo con un informe encargado de cuatro meses antes a un grupo de expertos.