Estudio sobre el registro de sentencias previsto en la disposición adicional tercera de la ley 29/1998, de 13 de julio. Encuadernación: Rústica semirrígida y cubierta gris. Coeditado con el Consejo General del Poder Judicial. Prologo de Eduardo Garcia de Enterria (2001). Entre las novedades de la Ley 29/1998 dirigidas a modernizar la Justicia administrativa es digna de analisis la prevision de un Registro de sentencias contencioso-administrativas, que se encuentra en la Disposicion Adicional Tercera de la Ley, cuyo tenor reza como sigue: 1. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo remitiran al Consejo General del Poder Judicial, dentro de los diez dias siguientes a su firma, testimonio de las sentencias dictadas en los procesos de que conozcan. 2. El Consejo General del Poder Judicial constituira, con dichas sentencias, un Registro, cuyas certificaciones haran fe en todo tipo de procesos. Tal adicion al texto plantea numerosos interrogantes juridicos y tecnicos: a que principios debe responder la creacion del Registro; que poderes deben crearlo y regularlo; quien esta en mejores condiciones de gestionarlo; cual debe ser el regimen de acceso al Registro, y a traves de que medios puede accederse al mismo. Tomando como motivo el futuro Registro, se estudia en este libro el regimen juridico del tratamiento y el acceso a la jurisprudencia, en un momento en el que se debate la posible divulgacion de los contenidos personales de las sentencias y los mecanismos idoneos para garantizar la publicidad de la informacion juridica contenida en ellas.
Hace algún tiempo, al presentar este trabajo como resultado de un proyecto de Investigación (Proyecto NERT: Nuevo Marco Europeo Regulador de las Telecomunicaciones) ante un notable grupo de Catedráticos de Derechos Administrativo que formaban parte de la Comision de Habilitacion a Plazas de Catedraticos de Universidad, tuve la ocasion de preguntar ¿Por que los administrativas sabemos tampoco del espectro radioelectrico? La respuesta que me atrevi a ofrecer entonces, me sigue pareciendo valida. No es solo que los administrativas (con muy contadas y valiosas excepciones que facilmente son identificables) vivamos al margen de los debates esenciales del momento presente (que habran de determinar el contenido material de nuestra disciplina en el futuro, cuando la Administracion actue continuamente en el campo de la biotecnologia, del sofware o gestione el recurso clave de una sociedad que quiere acceso movil a las fuentes de informacion) es, sobre todo, que los administrativistas, hasta el presente, no hemos necesitado saber demasiado sobre el regimen juridico del espectro radioelectrico. En efecto, durante practicamente todo el siglo XX el espectro radioelectrico fue manejado como un simple accesorio de actividades configuradas como servicio publico y, consecuentemente, en la explicacion de su regimen juridico, no era, en absoluto, determinante el regimen de utilizacion de este recurso, que representaba un aspecto ancilar, menor, del conjunto de problemas abordados y resueltos con aquella tecnica juridica. Como mucho, ya cuando los derechos de uso del espectro de radiofrecuencias comenzaron a vislumbrarse como derechos autonomos, segregados de las actividades que aceleradamente pasaban de ser configuradas como servicios publicos a servicios de interes economico general, fue preciso distinguir entre la tecnica que configuraba la actividad y el regimen aplicable al recurso que utilizaba.