La obra tiene como objeto de estudio la acusación popular española, institución que permite ejercitar a cualquier ciudadano la acción penal cuando se trata de delitos de carácter público, con independencia de su condicion de ofendido (ex 101 y 270 LECrim). Se trata de una figura que cuenta con una larga trayectoria, aunque siempre ha estado en el ojo del huracan y rodeada de polemica; partidarios y detractores afloran tanto en la doctrina como en la practica judicial. La acusacion popular ha estado presente en el Derecho griego y en la Republica romana, periodos en los que se considera que su reconocimiento respondia a una exagerada preeminencia del individuo, correlativa a la pasividad del Estado en la Administracion de la Justicia penal. A lo largo de la historia, solo en España se ha implantado un modelo de acusacion popular que pueda considerarse puro. El modelo britanico de acusacion privada es mas una realidad teorica que practica; en Alemania e Italia surgieron vivos debates, pero sin apenas trascendencia legislativa; solo el influjo hispano en el area iberoamericana dejo vestigios, nunca comparables al modelo original. Las referencias legislativas a la acusacion popular en la historia juridica de España son muy numerosas; las Partidas, la Constitucion de 1812, la Ley Provisional de Enjuiciamiento Criminal de 1872 y la Compilacion de 1879 son ejemplos de ello. De esta ultima paso sin alteraciones los aun vigentes articulos 101, 102 y 270 de la LECrim de 1882. Su reforzamiento en la actualidad ha venido a traves del reconocimiento constitucional a traves del articulo 125 CE, a pesar del cual, no se evita el principal problema que se ha mantenido desde la aprobacion de la LECrim, que no es otro que su insuficiente regulacion; nada se establece sobre su ejercicio, sobre sus limites objetivos y subjetivos tampoco sobre los requisitos procesales. Ha sido ineludible que fueran los Tribunales quienes vinieran a colmar las lagunas de la ley, pero tampoco asi se ha llegado a soluciones minimamente satisfactorias. En esta labor de la Jurisprudencia se aprecia una evolucion en la que pueden distinguirse cuatro fases: una primera fase abolicionista, una segunda permisiva, otra fase expansiva en la que se incremento el ejercicio de la acusacion popular de forma notoria, y por ultimo, una fase restrictiva en la que se ha limitado considerablemente su ejercicio, al impedir al acusador popular la posibilidad de instar la apertura del juicio oral en el procedimiento abreviado si el acusador particular y el MF no la solicitan, salvo que el procedimiento tenga por objeto un delito que afecte a intereses supraindividuales (la Doctrina Botin, STS 1045/2007, 17 de diciembre, [RJ 2007/8844] y el Caso Atutxa STS 54/2008 de 8 de abril, [RJ 2008/1325]). Esta tendencia reduccionista a la que llega en su evolucion el TS ha sido objeto de fundadas criticas y ha provocado una gran confusion. La inseguridad juridica que genera la regulacion de la accion popular junto con el ejercicio abusivo que se ha hecho de la institucion por parte de Partidos politicos, Sindicatos, asociaciones privadas, etc., provoca que en nuestro ordenamiento juridico se plantee, hoy en dia, si esta institucion es util o si seria mejor suprimirla, y en el caso, de optar por mantenerla, como deberia de regularse. Aunque el legislador ha intentado en dos ocasiones reformar este instituto limitandolo (Anteproyecto LEC...
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