Nuestro derecho general de sociedades ha sido concebido para regular el funcionamiento de sociedades independientes, tanto jurídica como económicamente. Debido a esta circunstancia, nuestro ordenamiento solo observa mecanismos de protección de los acreedores sociales en atención a una realidad que desaparece cuando su sociedad deudora se encuentra integrada en un grupo. En este caso, el régimen jurídico concebido para la sociedad independiente («isla») no alcanza a cubrir todos los peligros que para el patrimonio social y los acreedores representa la nueva realidad económica (el grupo) en que la sociedad se halla integrada. Tales peligros encuentran su principal causa en la esencia definidora misma del grupo de sociedades: el ejercicio y correlativo acatamiento de una dirección empresarial unitaria y externa a la propia sociedad agrupada que persigue un interés empresarial no siempre coincidente con el de ella. Con el fin de resolver esta problemática la autora acude a las instituciones presentes en nuestro Derecho positivo para llevar a cabo la construcción dogmática de un régimen tuitivo que atiende a restaurar el binomio poder-responsabilidad que la estructura propia del grupo ha quebrado, permitiendo así a los sujetos dañados por aquella dirección unitaria imputar a quienes la han ejercido las responsabilidades correspondientes. Sin embargo, el ánimo de subsanar esa carencia tuitiva no es el único que preside esta obra. En ella se asume que la realidad del grupo y la consecución de su propio interés empresarial es un factor que ninguna construcción jurídica puede obviar. Esta doble perspectiva permite deslindar el fenómeno del grupo de la visión parcial que la óptica de las relaciones entre sociedad dominante y dominada ofrece a la solución del problema, elaborando un régimen que permite concebir al grupo como una realidad autónoma, eficiente y legítima, posibilitando y favoreciendo el funcionamiento que le es propio sin que ello se traduzca en un detrimento de la protección de los acreedores que de forma directa o indirecta pueden verse afectados por ese funcionamiento.
La formación colectiva de la voluntad social representa uno de los momentos más delicados y complejos de la vida de las sociedades de capital. En este contexto, el presidente de la junta general se configura como un elemento decisivo en el funcionamiento del organo de socios ya que, aun cuando las decisiones adoptadas por los organos colegiados se entienden imputadas al conjunto de sus miembros, al presidente le corresponden una serie de funciones relativas a la ordenacion y direccion de la actividad del organo que pueden llegar a condicionar el sentido de los acuerdos que este adopte. Resulta llamativa, no obstante, la escasa atencion que nuestra doctrina cientifica ha dedicado a esta institucion de derecho necesario e insustituible, cuya ausencia provocaria un vicio en el procedimiento de formacion de la voluntad del organo de socios. Tampoco el legislador le ha prestado una especial atencion; o, quiza mas correctamente, no ha creado un regimen general, un Oestatuto juridico" del presidente de la junta que recoja de forma completa y sistematizada sus funciones y, en su caso, las consecuencias -en terminos de responsabilidad- derivadas del incumplimiento de aquellas. La ausencia de un regimen global que permita construir un regimen juridico completo y sistematizado del pres