Es innegable que el principio de accesoriedad es nota caracterizadora de los derechos de garantía tanto personales como reales. La doctrina española ha utilizado como referente conceptual a la hora de estudiar el tema de la accesoriedad las figuras de la deuda inmobiliaria y la hipoteca de propietario del Derecho alemán como prototipos de garantías en las que la relación real se independiza de la obligación que viene a garantizar. Los estudios de la doctrina española tienden al establecimiento de paralelismos de ambas con respecto a ciertas figuras de derecho español, no en lo que a su naturaleza se refiere sino en cuanto a sus efectos, como si las diferencias entre ambos sistemas no fueran insalvables. La reciente entrada en vigor de la Ley 41/2007, de reforma del mercado hipotecario ha reabierto el debate sobre dichas relaciones. Tradicionalmente se han señalados obstáculos dogmáticos, regístrales y sustantivos en orden a la admisión no sólo de una figura similar a la hipoteca de propietario o la deuda territorial sino de efectos propios de aquellas. En la obra se analizan dichas relaciones crédito e hipoteca en los momentos de su constitución, vigencia y extinción con el fin de determinar si realmente no se producen en nuestro ordenamiento dichos efectos.
No existe unanimidad en la doctrina acerca de los efectos reales y obligaciones de la representación indirecta. Siempre ha sido tratada por la doctrina española en un segundo plano y su formulación se ha llevado a cabo en contraposición con la figura de la representación abierta o directa, de modo que la falta de actuación en nombre ajeno, de contemplatio domini, conlleva por tanto la exclusión de efectos directos a la actuación de un representante en nombre propio pero por cuenta ajena. Tradicionalmente se ha negado efectos directos a la representación indirecta desde una triple perspectiva. Desde el punto de vista histórico al ser una constante en la doctrina la negación de la idea de representación en derecho romano; desde el punto de vista del derecho comparado, por cuanto que la exclusión de efectos directos y la vinculación personal del intermediario frente al tercero es la nota característica del llamado modelo continental de la representación indirecta al cual se entiende que responden las soluciones ofrecidas por el derecho francés, conforme al art. 1984 Code, por el derecho alemán, §164 BGB, así como la regulación contenida en tos P.E.C.L., en contraposición con las soluciones dada por la doctrina anglosajona a los supuestos de undisclosed agency. Y, finalmente, se han negado por la doctrina y la jurisprudencia efectos directos a la representación indirecta al tomar como referente legal de la misma la figura del mandatario en nombre propio del art. 1.717CC.En el trabajo se analizan desde dichas perspectivas la regla de incomunicabilidad de efectos reales y obligacionales de la representación indirecta así como las numerosas excepciones ionio legales, jurisprudenciales como doctrinales a la misma.