El proceso sucesorio ha recibido numerosas modificaciones, algunas de importancia, con motivo de la sanción del Código Civil y Comercial. La nueva normativa ha tratado de pasar de la clásica sucesión en las personas a la sucesion en los bienes. Ahora no se necesita la presuncion del beneficio de inventario, por cuanto los patrimonios del causante y de los herederos estan separados. Ello no implica eximir al o los herederos de evitar la confusion de los patrimonios, sobre todo cuando los acreedores son varios y se mantienen activos. Entendemos, que no se ha abandonado el sistema anterior y que, si bien no se lo dice, toda herencia es aceptada bajo inventario, pero si el o los herederos actuan dolosamente, enajenan bienes sin permiso o son intimados a aceptar la herencia y no lo hacen pierden su responsabilidad limitada para responder en forma ilimitada. Sin perjuicio de que se mantienen las normas de competencia, determinadas por el ultimo domicilio del causante, que es el lugar donde realmente vivio en el final de sus dias, las reglas del fuero de atraccion pasivo (articulo 2336 del CCyCN), aunque con limitaciones, otras reglas de la sucesion sin y con testamento han cambiado. Asi, los edictos se publican por un solo dia y en el Boletin Oficial, sin depender de los inmuebles que se tengan. La desheredacion ha desparecido, lo que no nos parece acertado, pues es el causante el que mejor esta en condiciones de establecer si sus herederos han incurrido en causas objetivas que hacen que no deban moralmente ser sucesores (podria haberse suprimido la legitima). Se ha tratado de reemplazar ello con la indignidad. Pero si no se aplica la regla moral la situacion no se resuelve, sobre todo cuando no hay legitimados para pedir la indignidad. Dworkin nos da un ejemplo de, como en un caso similar y en el Siglo XIX un tribunal de Nueva York, aplicando los principios generales del derecho, se establecio que nadie puede sacar frutos de su propio acto torpe y esto es una cuestion moral y juridica. Dice el autor, hoy fallecido, que en 1889 un tribunal de Nueva York tuvo que decidir en el famoso caso de Riggs v. Palmer (115, N.Y. 506, N.E. 188, 1889), si un heredero designado en el testamento de su abuelo podria heredar en virtud de ese testamento, aunque para hacerlo hubiera asesinado al abuelo. El razonamiento del tribunal empezaba por advertir que "Es bien cierto que las leyes que regulan la preparacion, prueba y efecto de los testamentos, y la entrega de la propiedad al heredero, si se interpretan literalmente, y si su fuerza y efecto no pueden en modo alguno ni en ninguna circunstancia ser verificados ni modificados, conceden esta propiedad al asesino" (id. 509, 22, N.E. 189). Pero el tribunal continuaba señalando que "todas las leyes, lo mismo que todos los contratos, pueden ser controlados en su operacion y efecto por maximas generales y fundamentales del derecho consuetudinario. A nadie se le permitira aprovecharse de su propio fraude o sacar partido de su propia injusticia, o fundar demanda alguna sobre su propia iniquidad o adquirir la propiedad por su propio crimen" (id. 509, 22, N.E. 190). El asesino no recibio su herencia. La legitima de los herederos forzosos fue reducida y, ahora en caso de descendientes la porcion disponible se eleva al 33 % (en vez del 20 %), por lo que la legitima es del 66 %. No quiso eliminarse la legitima. En la sucesion testamentaria, el testamento olografo debe ser sujetado a una pericia caligrafica para su validez, lo que aleja cualquier posibilidad de cuestiones posteriores. En definitiva, en la presente obra se ha querido establecer como nudo gordiano o esencial la practica, la incidencia de las reformas y la necesidad de una agilidad mayor en este proceso. Sin olvidar que, en principio es extra contencioso.
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