La regulación legal de la institución del despido colectivo ha sido sometida en los últimos tres años a numerosos cambios legislativos, muchos de ellos de alto calado, que han modificado profundamente su fisonomia juridica y, sobre todo, el rol institucional que jugaba en un sistema democratico de relaciones laborales.Las reformas bifasicas encadenadas de 2010 (Real Decreto-Ley 10/2010, de 10 de junio; y Ley 35/2010, de 17 de septiembre) y de 2012 (Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, y Ley 3/2012, de 6 de julio) dieron paso a la actividad reglamentaria, promulgandose el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspension de contratos y reduccion de jornada, y el Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, sobre las aportaciones economicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o mas años.El objetivo de legislador parecia claro. Limitar las numerosas declaraciones de improcedencia de los despidos colectivo, para lo que procede a enunciar, muy detalladamente, las causas economicas, tecnicas, organizativas y de produccion, y elimina el tradicional elemento de vinculacion de la operatividad de estos despidos con la viabilidad futura de la empresa. Con ello se pretende, en esencia, que la apreciacion jurisdiccional de la concurrencia de la causa economica fuese lo mas aseptica posible, extirpando cualquier argumentacion sobre la utilidad del expediente colectivo. Que sirviese o no el expediente colectivo finalmente para viabilizar la empresa y situarla en una posicion mas competitiva en el mercado, es una cuestion relativamente indiferente desde la modificacion legislativa. Por mas, dicho sea de paso, de que existan intentos jurisdiccionales de recuperacion de dicho juicio de razonabilidad, a veces por cauces extravagantes.El legislador tambien pretende simplificar los tramites administrativos del expediente colectivo, eliminando la autorizacion administrativa previa, y haciendo descansar gran parte de las competencias residenciadas en ella en el periodo de consultas, estrella emergente del nuevo panorama legal.Ademas, el legislador incorpora la posibilidad de utilizar el expediente extintivo colectivo (exclusivamente para el personal laboral) en las Administraciones Publicas, lo cual es una absoluta novedad, al menos desde el plano legislativo, porque algun precedente judicial lo habia considerado viable. La potencialidad de esta posibilidad no se conoce todavia en toda su intensidad al dia de hoy, aunque ya ha habido numerosos pronunciamientos judiciales sobre el asunto, pero abre, desde luego, la puerta a un escenario de dimensiones desconocidas. En todo caso lo que queda claro con el empleo de esta posibilidad es que el expediente colectivo ya no solo sirve al objetivo tradicional, sino que se emplea para cumplir exigencias presupuestarias y de deficit. Que se articule o no el expediente en una entidad publica no depende, en definitiva, de la necesidad objetiva amortizar determinados puestos de trabajo porque la actividad laboral que desarrollen ha dejado de prestarse, sino de la necesidades presupuestarias de la entidad publica, lo cual es un objetivo radicalmente diferente.El panorama de la institucion, en definitiva, es radicalmente distinto tras todas estas modificaciones legislativas. El legislador, sin embargo, no contento con ello, vuelve a modificar, en una segunda vuelta de tuerca, el regimen legal del despido colectivo, asi como de las normas sustantivas y adjetivas que lo disciplinan: la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social, la ley Concursal, el Texto Refundido de Infracciones y Sanciones del Orden Social, los reglamentos de desarrollo de la norma estatutaria en numerosas ocasiones. Asi, al Real D...
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